Asuntos Exteriores y de Cooperación
RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
El
Consejo de Ministros ha autorizado la
ratificación por España de la Convención para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial,
aprobada por la Conferencia General de la UNESCO
el 3 de noviembre de 2003, y ha dispuesto su
remisión a las Cortes Generales.
La
Convención tiene como finalidades la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
el respeto del patrimonio cultural inmaterial de
las comunidades, grupos e individuos de que se
trate; la sensibilización en el plano local,
nacional e internacional a la importancia del
patrimonio cultural inmaterial y de su
reconocimiento recíproco, y la cooperación y
asistencia internacionales.
El
patrimonio cultural inmaterial se manifiesta en
las tradiciones y expresiones orales, incluido
el idioma; en las artes del espectáculo; en los
usos sociales, rituales y actos festivos; en los
conocimientos y usos relacionados con la
naturaleza y el universo y en las técnicas
artesanales tradicionales.
La
Convención, para la consecución de sus fines,
crea dos órganos: la Asamblea General de los
Estados Partes y el Comité Intergubernamental
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial.
Entre las funciones de los Estados firmantes se
encuentra la de adoptar las medidas necesarias
para garantizar la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial presente en su territorio.
Para ello, y para la identificación de estos
bienes, cada Estado confeccionará uno o varios
inventarios del patrimonio cultural inmaterial
de su territorio y creará una lista
representativa del patrimonio cultural
inmaterial de la humanidad.
También se prevé la creación de un Fondo para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial,
cuyos recursos estarán constituidos, entre otros
por las contribuciones de los Estados. El
importe de esta contribución no podrá exceder,
en ningún caso, del 1 por 100 de la contribución
del Estado, al Presupuesto Ordinario de la
UNESCO.
http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2006/refc20060407.htm#PatrimonioCultural
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
París, 17 de octubre de 2003
Artículo 2: Definiciones
A los efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por “patrimonio cultural
inmaterial” los usos, representaciones,
expresiones,
conocimientos y técnicas -junto con los
instrumentos, objetos, artefactos y espacios
culturales
que les son inherentes- que las comunidades, los
grupos y en algunos casos los individuos
reconozcan como parte integrante de su
patrimonio cultural. Este patrimonio cultural
inmaterial,
que se transmite de generación en generación, es
recreado constantemente por las comunidades
y grupos en función de su entorno, su
interacción con la naturaleza y su historia,
infundiéndoles
un sentimiento de identidad y continuidad y
contribuyendo así a promover el respeto de la
diversidad cultural y la creatividad humana. A
los efectos de la presente Convención, se tendrá
en cuenta únicamente el patrimonio cultural
inmaterial que sea compatible con los
instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y
con los imperativos de respeto mutuo entre
comunidades, grupos e individuos y de desarrollo
sostenible.
2. El “patrimonio cultural inmaterial”, según se
define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en
particular en los ámbitos siguientes:
a) tradiciones y expresiones orales, incluido el
idioma como vehículo del patrimonio
cultural inmaterial;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la
naturaleza y el universo;
e) técnicas artesanales tradicionales.
- 3 -
3. Se entiende por “salvaguardia” las medidas
encaminadas a garantizar la viabilidad del
patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la
identificación, documentación, investigación,
preservación, protección, promoción,
valorización, transmisión -básicamente a través
de la
enseñanza formal y no formal- y revitalización
de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4. La expresión “Estados Partes” designa a los
Estados obligados por la presente Convención
y entre los cuales ésta esté en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis
a los territorios mencionados en el Artículo
33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a
las condiciones especificadas en dicho artículo.
En esa medida la expresión “Estados Partes” se
referirá igualmente a esos territorios.
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